
INTRODUCCIÓN
El artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores prevé el despido del trabajador por decisión unilateral del empresario, como una de las formas de extinción contractual.
En la legislación laboral, la acción extintiva de una relación laboral en forma de despido requiere una causalidad y formalidad, exigiéndose a la empresa una serie de razones y formas determinadas para llevar a cabo la acción de extinción contractual , contemplándose por tal motivo, dos tipos de despidos, en función de las causas que los motiven:
- Despido por causas objetivas, de acuerdo con la causalidad consignada en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
- Despido disciplinario, causado por un comportamiento grave y culpable del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.
DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA
Cuando se produce un despido laboral, la Jurisdicción Social faculta al trabajador la potestad de impugnarlo ante el Juzgado Social en un plazo de caducidad de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del mismo.
Por tanto, será dentro de la decisión de la sentencia, donde el juez establecerá la calificación del despido, pudiéndolo calificar como procedente, improcedente o nulo (art. 108.1 LRJS).
El juez determinará la improcedencia del despido, cuando no se acredite el cumplimiento alegado por el empresario o se incumplan los requisitos formales que indica la ley.
Cabe señalar que en los procedimientos judiciales por despido, se invierte la carga de la prueba, debiendo ser la demandada la que demuestre la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
CONDENA AL EMPRESARIO
Cuando el despido sea declarado improcedente mediante sentencia judicial, se condenará al empresario a la elección de una de las siguientes opciones en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia (art 110.1 LRJS):
- La readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo y en igualdad de condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la reposición.
- Abonamiento de la indemnización legal prevista por la ley.
La opción se ejercerá mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar la firmeza de la misma. (Art 110.3 LRJS).
Cuando en el citado plazo de cinco días, la empresa no ejercite ninguna opción, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.
Cabe señalar también que en el acto de juicio, el empresario podrá anticipar la opción de readmisión o indemnización, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en este sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de poder recurrir.
IMPROCEDENCIA EN EL DESPIDO DE UN REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES
En caso de que el trabajador despedido fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical, será éste y no la empresa el que elija entre la readmisión o la indemnización (art. 110.2 LRJS).
En ambas circunstancias tendrá derecho a los salarios de tramitación que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
Si la sentencia fuera recurrida y el trabajador hubiera optado por la indemnización, no procederá el abono de salarios de tramitación mientras esté pendiente el recurso, si bien durante la sustanciación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario (art. 112. b) LRJS). Y si hubiera optado por la readmisión, el empresario vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al representante legal de los trabajadores la misma retribución que percibía antes de producirse la acción extintiva aquellos y este último a prestar sus servicios, salvo que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación.
IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA ESTABLECIDOS
Cuando el despido se declare improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 55 de los Estatutos de los Trabajadores y se haya optado por la readmisión, se podrá hacer un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Este despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo de la relación contractual, sino que representará un nuevo despido, que tendrá efectos desde su fecha (art 110.4 LRJS).
OPCIÓN DE READMISIÓN DEL TRABAJADOR
Si la empresa opta por la readmisión del trabajador, le comunicará por escrito en un plazo de diez días, su reincorporación indicando la fecha de reincorporación al trabajo. La empresa deberá dar un preaviso mínimo de tres días entre la comunicación y la fecha en que se reincorporare al trabajador.
La readmisión del trabajador debe producirse en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de la Estatuto de los Trabajadores, que son aquellos que el trabajador dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
Cabe señalar que la empresa también deberá abonar los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado (art. 278 LRJS).
Al mismo tiempo deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos de la fecha del despido. cotizando por ese período, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.
OPCIÓN INDEMNIZATORIA Y CONSOLIDACIÓN DE LA EXTINCIÓN LABORAL
Si la empresa elige esta segunda opción, vendrá obligada al abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Para los trabajadores contratados con anterioridad al 12/02/2012, la indemnización será la suma de los siguientes tramos:
- Por el total de días de antigüedad acumulados antes del 12 de febrero de 2012, se pagará una indemnización de 45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades.
- Para los días de antigüedad posteriores al 12 de febrero de 2012 (fecha de la reforma laboral), se pagará la indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades.
La elección de la opción indemnizatoria, determinará la extinción de la relación contractual, que se entenderá producida a fecha del cese efectivo en el trabajo.
IMPRODENCIA DE UNA EXTINCIÓN CONTRACTUAL POR CAUSAS OBJETIVAS
La calificación por la autoridad judicial de improcedencia de la decisión de extinción contractual por causas objetivas producirá los mismos efectos que los indicados para el despido disciplinario.
El trabajador cuando se le extingue el contrato mediante un despido por causas objetivas, recibe una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades (art. 53.1.b) ET).
Si la extinción se declara improcedente y el empresario opta por la readmisión, el trabajador deberá reintegrar la indemnización percibida, teniendo derecho a los salarios de tramitación.
En caso de que el empresario opte por la indemnización, consolidando así la extinción contractual, deberá deducir de ésta el importe de la indemnización abonada por el despido primitivo (art. 123.3 LRJS y 53.b) ET).
El artículo 123.4 LRJS prevé que el juez acuerde, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia.
IMPOSIBILIDAD FÁCTICA DE INCORPORACIÓN EN LA READMISIÓN
A solicitud de la parte demandante, si no pudiera ser realizable la readmisión por imposibilidad fáctica, como por ejemplo, una invalidez sobrevenida, cierre de empresa, u otros, se puede acordar, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenar al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia (art. 110.1.b) LRJS).
¿QUÉ SUCEDE SI EL TRABAJADOR ES READMITIDO, Y HA COBRADO UNA PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO?
Si el trabajador hubiera recibido una prestación o subsidio por desempleo tras el despido y la empresa lo readmitiera, deberá descontarle de los salarios de tramitación a los que tiene derecho las cuantías percibidas de las referidas prestaciones y devolverlas al SEPE.
¿QUÉ SUCEDE SI EL TRABAJADOR ES INDEMNIZADO, Y HA COBRADO UNA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO?
Si fuera éste el caso, el trabajador no tendrá que devolver ni la prestación ni los subsidios por desempleo que haya podido recibir hasta el momento.
Y podrá seguir recibiendo la ayuda, al ser compatible, debido a que la indemnización no afecta el cobro de la prestación y no se tiene en cuenta tampoco a la hora de computar el límite de rentas para los subsidios.
¿QUÉ SUCEDE SI EL TRABAJADOR ES READMITIDO Y HA TRABAJADO?
En este caso, la empresa contabilizará en cómputo total los salarios percibidos en el nuevo empleo, y en el caso de ser superiores a la cuantía total de los salarios de tramitación, no tendrá que abonar nada; y por el contrario, si fueran inferiores, el trabajador recibirá la diferencia compensatoria.
¿QUÉ SUCEDE SI EL TRABAJADOR ES READMITIDO Y TIENE UN NUEVO TRABAJO?
Habrían dos opciones, una primera, que el trabajador no quisiera incorporarse a su antiguo puesto de trabajo, entonces el empresario no tendría que pagar nada en concepto de salarios de tramitación, ni indemnización, siendo gratuito el despido por este . Una segunda opción sería incorporarse, cobrar los salarios de tramitación que correspondan, y presentar una baja voluntaria en el trabajo readmitido, pero entonces como es sabido no se tendría derecho a percibir prestación por desempleo.
¿QUÉ SUCEDE SI LA EMPRESA NO READMITE AL TRABAJADOR? INCIDENTE DE NO READMISIÓN
Cuando el empresario no procediera a la readmisión del trabajador, podrá solicitar éstela ejecución de la sentencia mediante un incidente de no readmisión ante el Juzgado de lo Social (art. 279 LRJS), dentro de los siguientes plazos:
- Dentro los 20 días siguientes a la fecha señalada por el empresario para la reincorporación del trabajador, cuando ésta no haya tenido lugar.
- Dentro los 20 días siguientes a la finalización del plazo de 10 días de que dispone el empresario para comunicar al trabajador la fecha de su reincorporación.
- Dentro los 20 días siguientes a la reincorporación, cuando ésta se produzca de forma irregular.
En cualquiera de los tres casos, la mencionada solicitud de ejecución debe producirse dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia se convirtió en firme.
Instada la ejecución de la sentencia judicial, el Secretario judicial convocará una vista dentro de los cinco días siguientes, donde el empresario deberá demostrar que la reincorporación se ha producido en condiciones regulares; y dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto declarando extinguida la relación laboral en la fecha de la resolución declarando a su vez el abono al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión podría fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades (art. 281 LRSJ).
¿QUÉ SUCEDE SI LA EMPRESA OPTA POR LA INDEMNIZACIÓN Y NO LA ABONA?
En caso de que la empresa haya optado por el abono de la indemnización señalada en la sentencia judicial y no lo haga, se deberá presentar una solicitud de ejecución de sentencia contra la empresa (art. 239 LRJS) , ante el juzgado que la dictó, en caso de no poder ejecutar por falta de bienes, el Juzgado dictará la insolvencia de la empresa (no entraré ha analizar este proceso), pudiendo en este momento acudir al FOGASA (http : //www.empleo.gob.es/fogasa/).
¿QUÉ SUCEDE SI LA EMPRESA RECURRE LA SENTENCIA?
Si la sentencia reconoce la improcedencia del despido, y el empresario opta por la interposición del correspondiente recurso de suplicación al TSJ de la Comunidad Autónoma, tendrá dos opciones:
- Si opta por readmitir, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al trabajador la retribución percibida antes del despido, mientras que el trabajador tendrá la obligación de la prestación de servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación por parte del trabajador (art. 297.1 LRJS). También deberá consignar los salarios de tramitación.
Cal señalar que esta situación tendrá carácter provisional en tanto se resuelve el recurso (art. 111.1 a) LRJS).
- Consignar al juzgado la indemnización de la condena al trabajador (art 111.1 b) LRJS) abonando un depósito y las correspondientes tasas judiciales (art. 230.1 LRJS).En este supuesto no procede la readmisión trabajador, si bien durante la tramitación del recurso éste se considera en situación legal de desempleo involuntario según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Por la interposición del recurso, hay que anunciar la voluntad de querer recorrerlo, en un plazo de cinco días a contar desde la recepción de la sentencia (art 194 LRJS), en caso contrario la sentencia adquirirá firmeza.
BC
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